Leonel Fernández: entendía constitución del 2010 era rígida

SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA, 15 de Junio 2015. -El ex presidente Leonel Fernández no está convencido que la legalidad de la reforma constitucional del 2015, se desprende de su a firmación de que entendeía que la primera “fue concebida como una Constitución rígida”.

El ex gobernante y presidente del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) repara los últimos acontecimientos en torno a la Carta Magna que han conllevado a la inclusión de nuevo de la figura de la reelección presidencial, pero que a demás una vez lograda por un gobernante practicamente lo jubila, pues no puede volver a repostularse.

En su artículo “Observatorio Global”, titulado El futuro de la reforma constitucional. Fernández refiere los tipos de constituciones, para establecer que la mayoría de ellas son rígidas: “Así creíamos que era en la República Dominicana. Teníamos la certidumbre de que bajo el Título XIV, referido a las reformas constitucionales, sus dos capítulos, el relativo a las normas generales y el de la Asamblea Nacional Revisora, así como los seis artículos que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era una especie de código constitucional rígido, sometido a un procedimiento especial, que tornaba difícil su reforma o modificación”.

“Pero, igual, en algo que ha debido haber consenso entre los miembros de nuestra comunidad jurídica, no lo ha habido. La razón parece estar en la necesidad de que el texto constitucional se exprese de manera directa, de tal forma que no dé lugar a interpretaciones aviesas e interesadas” concluye el artículo del gobernante.

A continuación el texto completo del artículo del presidente Fernández:

En principio, se entendía que la Constitución del 2010 fue concebida como una Constitución rígida. Eso quiere decir que al ser nuestra Carta Magna, y, por consiguiente, disponer de una posición jerárquica superior en el orden jurídico, sería de difícil reforma o modificación.

Desde un punto de vista técnico-legal, es lo que la diferencia de una Constitución flexible, la cual puede ser modificada o derogada por el Poder Legislativo, mediante el mismo procedimiento ordinario que se instituye para la aprobación de las leyes.

En los sistemas de Constitución flexible, como es el caso, por ejemplo, del Reino Unido y Nueva Zelanda, la Constitución y las leyes, como fuentes del Derecho, se encuentran sometidas al mismo nivel dentro del orden jurídico.

No ocurre así con una Constitución rígida, como es el de la mayoría de los países, en la que al proclamarse su supremacía sobre cualquier otra normativa o disposición legal, se requiere, para su modificación o derogación, no de una ley ordinaria, sino de un procedimiento especial, con respaldo de una mayoría calificada. En algunos casos, hasta de la realización de una consulta popular o de un referendo aprobatorio.

Así creíamos que era en la República Dominicana. Teníamos la certidumbre de que bajo el Título XIV, referido a las reformas constitucionales, sus dos capítulos, el relativo a las normas generales y el de la Asamblea Nacional Revisora, así como los seis artículos que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era una especie de código constitucional rígido, sometido a un procedimiento especial, que tornaba difícil su reforma o modificación.

No resulta así. En los debates que se suscitaron entre destacados miembros de nuestra comunidad jurídica, en relación a la reciente reforma a la Constitución, surgieron distintos análisis y diversas explicaciones acerca del procedimiento de reforma de nuestro texto constitucional, lo que generó desconcierto y confusión.

Esa experiencia nos obliga, para una futura reforma, instituir un empleo más preciso del lenguaje y una mejor interrelación de los textos, que permita, en lugar de un razonamiento analógico, hacer uso de una interpretación literal y directa de nuestra Carta Sustantiva, que la haga menos proclive a la ambigüedad y al equívoco.
((Leyes ordinarias y orgánicas.

Aunque la Constitución Dominicana es rígida, eso no equivale a decir que no puede ser modificada. En efecto, puede serlo. Lo único es que el procedimiento a seguir para realizarlo, como hemos dicho, es un procedimiento especial, más complejo y tortuoso que el que normalmente se sigue para la aprobación o modificación de una ley ordinaria.

Así lo señala el artículo 267, al disponer: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.”

El como se inicia el proceso está contemplado en el artículo 269, que indica que nuestra Constitución “podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.”

Desde un primer instante, nuestra Constitución señala que el procedimiento para su reforma tiene un carácter especial, pues requiere que no sea un diputado o un senador quien introduzca la proposición de reforma, es decir, el proyecto de ley, sino una tercera parte, o el 33 por ciento de los miembros de una u otra cámara.

Pero lo que dio lugar a la controversia fue el artículo 270, que consigna que “La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria . Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.”

Esa ley de convocatoria que declara la necesidad de la reforma constitucional, ¿es una ley orgánica o una ley ordinaria?
En vista de que el artículo 270 de la Constitución no lo expresa de manera directa, los partidarios de la interpretación directa o exegética del texto constitucional, concluyen que no se trata de una ley orgánica, sino de una ley ordinaria, la cual se aprueba por mayoría simple.

Pero en lugar de limitarse únicamente a lo que indica el artículo 270, se podía hacer una interpretación analógica, al combinarse con lo que refiere el 112, que señala, entre los casos que requieren de la aprobación de una ley orgánica, los que tienen que ver con “la regulación de los procedimientos constitucionales, las materias referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.”

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