Acuerdo Washington Vs. Modus Operandi RD-Haití

A raíz de la matanza del año 1937, en la que el régimen del otrola presidente Rafael L. Trujillo Molina, ordenó impulsar del territorio dominicano a los ciudadanos haitianos, matando con esa acción a decenas de ellos, fue firmado en la ciudad de Washington DC, el llamado acuerdo Washington, en el que además de imponer una indemnización de 750 mil dólares a favor del pueblo haitiano por los daños causados, obligó a las Repúblicas Dominicana y Haití a firmar un convenio llamado “Modus Operandi República Dominicana-Haití”.

El acuerdo Washington del 31 de enero del año 1938, estableció que el Gobierno dominicano se obliga a pagar al Gobierno haitiano la suma de ($750,000.00), moneda legal de los Estados Unidos de América.

El pago de la  suma, establece el texto internacional se hará como sigue: 1)-. $250.000.00, moneda legal de los Estados Unidos de América, tan pronto como el presente acuerdo haya sido debidamente concluido y firmado; 2)-. $100.000.00 moneda legal de los Estados Unidos de América el 31 de enero de 1939, y una suma igual cada último día de enero de los años subsiguientes hasta la total extinción de la deuda.

A la sazón, este dinero fue sacado del Presupuesto General del Estado dominicano, cuando se sancionó en el país, el convenio  “Modus Operandi República Dominicana-Haití”.

En el acuerdo Washington, del cual surgió el mandato de los americanos de concretizar el “Modus Operandi República Dominicana-Haití”,  se establecieron importantes medidas, todas vigentes y que por la revuelta que se ha producido por la sentencia 168-13, evacuada por el Tribunal Constitucional (TC) dominicano en fecha 13 de septiembre del año 2013 es bueno dar a conocer.

rdhaitiEn su artículo 10 el referido acuerdo de Washington, establece que para impedir en lo porvenir toda posibilidad de nuevas dificultades, las Altas Partes, esto es, los Gobiernos de  República Dominicana y Haití, deben acordar los siguientes puntos:

1) Que cada uno de los dichos gobiernos adoptará las medidas necesarias para impedir que sus nacionales introduzcan por las fronteras en el territorio del otro Estado, sin el correspondiente permiso de la autoridad competente de éste; 2) Que en conformidad con las buenas normas del derecho internacional, se procederá a la “repatriación” de los nacionales de cada Estado que se encuentren en el territorio del otro Estado, en violación de las leyes de éste, o que fueren declarados indeseables por las autoridades competentes del mismo; 3) Que cada uno de ellos hará aplicar, por sus propios tribunales, las correspondientes sanciones a sus nacionales que, habiendo cometido hechos delictuosos en el otro Estado, se encuentren refugiados en el territorio patrio, y, 4) Las Altas Partes consignarán, en un Modus Operandi que se obligan a concluir rápidamente después de la ratificación de este pacto, la reglamentación adecuada para asegurar el cumplimiento de estos tres compromisos recíprocos.

Dado a conocer el acuerdo por los Estados Unidos de América, los gobiernos que comparten la isla la hispañiola se vieron en la obligación de reglamentar todo lo relativo a los tres puntos que de manera limitativa establece el acuerdo de Washington, o sea, lo relativo a la admisión de fronteras; la repatriación de los nacionales de cualquiera de los dos Estados que se encuentren dentro de las condiciones previstas, y, las sanciones que hará de aplicar cada Estado a sus nacionales que habiendo cometido hechos delictuosos en el otro Estado, se encuentren refugiados en el territorio patrio.

Para dar cumplimiento al acuerdo de Washington, fue hecho y firmado el “Modus Operandi República Dominicana-Haití”,  en la ciudad de Port-au-Prince, Haití el día 21 de noviembre 1939, aunque convertido en Ley el día 16 de diciembre del mismo año por el gobierno dominicano, luego de su sanción en el Congreso Nacional.

Promulgado el acuerdo, las Altas Partes como las denominó Washington, establecieron en su “Modus Operandi” los tres puntos que le interesó a la ciudad de la Casa Blanca.

Por esa razón, en su artículo uno el “Modus Operandi” establece que desde la firma del presente instrumento la frontera dominico-haitiana será cerrada a todo individuo perteneciente a uno u otro país que no se encuentre provisto: a) de una carta de identificación regularmente expedida por las autoridades competentes de su país, la cual además de las fotografías del individuo, deberá contener las indicaciones siguientes: [un número de orden, el nombre y el apellido completos, la edad, el sexo, los últimos domicilio y residencia y, las características particulares del interesado]; b)-. i) De un permiso de admisión regularmente expedido por la Legación o el Consulado del país a donde desee ir dicho individuo, ii) el cual permiso reproducirá las indicaciones de la carta de identificación mencionada y fijará la destinación del interesado; y c) de un permiso entregado por la policía del país de dicho individuo, en el cual se haga mención de la carta de identificación y del permiso de admisión expedidos a favor del mismo (…)

En su artículo 2 el “Modus Operandi” establece que  la carta y los permisos entregados de acuerdo con el artículo 1º. del presente instrumento no serán válidos ni podrán ser utilizados por quienes los hayan obtenido sino durante el periodo para el cual se emitieron.

Ambos gobiernos fueron cuidadosos con los parámetros internos de cada uno de ellos, y un ejemplo se establece en el artículo dos que expresa que las interpretaciones de la expresión “inmigrante” serán determinadas exclusivamente por cada Estado y de conformidad con sus leyes, decretos y reglamentos.

Por demás, el “Modus Operandi”, establece que la entrada de jornaleros temporeros a cualquiera de los dos países se hará de acuerdo con las disposiciones que establezcan sobre el particular las leyes del país que reciba temporalmente dichos jornaleros.

Habrá que preguntase este es el caso del señor….padre de la señora….. al momento de presentarse a la Oficialía del Estado Civil de Yamasá de la provincia Monte Plata?

Si bien es cierto que el señor…., poseía el  carnet Núm. que lo autorizaba a mantenerse temporal en la República Dominicana, también es cierto que NO tenía el permiso, en este caso la cédula de identidad y electoral dominicana para presentarse a ninguna oficina de la Junta Central Electoral (JCE), a burlar al oficial del Estado Civil de la referida comunidad

En ese caso, la Ley 6125 en su  la Articulo 40 expresa que Los braceros y trabajadores importados por las compañías industriales, o agrícolas, deben solicitar y obtener sus Cédulas de Identificación Personal en la población ‘ de su entrada o desembarco en el país y 1os funcionarios de Migración no podrán permitir su permanencia en la República, sino después de que hubieren sido provistos de sus correspondientes Cédulas de Identificación Personal.

Más atrás, el 17 de julio del año 1944 fue promulgada la Ley 659 sobre los Actos del Estado Civil que dicta las disposiciones sobre los registros y las actas de defunción.

Esta normativa en su artículo 24 manifiesta que las actas del Estado Civil identificarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los testigos y los declarantes.

Sabido todo esto, hay que descartar definitivamente que con la decisión del constitucional dominicano se haya violado ninguna normativa, mucho menos, se ha aplicado la retroactividad de la ley como se ha estado vendiendo en la comunidad internacional, ya que al momento de la declaración de la ciudadana haitiana la señora Jualiana Deguis, el día 1 de abril del año 1984, prevalecía vigente el artículo 11 de la Carta Magna del 1966 y todas las leyes supramencionadas mas arriba.

 

Por José Cuevas

Abogado y periodista

 

 

 

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