ADOCCO solicita al presidente Medina observar modificación del CPP

SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA,  31 de marzo, 2014. -La Alianza Dominicana Contra la Corrupción, ADOCCO, solicito hoy al presidente de la república Danilo Medina, que observe el proyecto de ley que modifica el artículo 85 de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, que excluye a las organizaciones de la sociedad civil que tienen como objeto la lucha contra la corrupción, como querellantes contra funcionarios públicos acusados de la comisión de actos de corrupción.

ADOCCO afirma que esto  viola las convenciones de la ONU y la OEA contra la corrupción, de las cuales el país es signatario, al tiempo de proclamar que de materializarse las pretensiones de los legisladores aumentaría la deteriorada imagen del país en lucha contra la corrupción y aumentaría posición en la que se encuentra en las mediciones internacionales.

A continuación texto de la solicitud hecha por ADOCCO, al presidente de la república Danilo Medina que dice:

“La República Dominicana firmó como Estado parte el 10 de diciembre del año 2003 la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, procediendo a su ratificación en el mes de octubre del año 2006, dicha convención establece en su Artículo 13 la Participación de la sociedad en la lucha contra la corrupción, demandando así:

“1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:

a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información; c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros; ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención”.

La República Dominicana, Señor Presidente firmó y ratificó la Convención Interamericana de Lucha Contra la Corrupción de la OEA, que establece entre otras disposiciones: “Artículo III. Medidas preventivas. A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción”.

El artículo 85 del Código Procesal Penal vigente dispone, en sus primeros dos párrafos, después de la parte capital lo siguiente (subrayado):

Texto vigente:

“Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.

En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.

La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades».

La nueva ley aprobada por las cámaras legislativas en este mes de marzo, y que modifica el referido Código, introduce cambios importantes en estos dos párrafos del artículo 85; pues en el caso del primero, delimita el alcance y naturaleza de los hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos a asuntos relacionados con el medio ambiente y el patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico; y respecto al segundo párrafo, simplemente lo elimina.

“En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos relacionados con la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico, pueden constituirse como querellantes las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho”.

En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

Al realizar estas modificaciones, el Congreso Nacional ha vulnerado una conquista y un derecho de ciudadanía, mediante el cual, las y los ciudadanos disponían de la facultad de querellarse contra los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas cometieran actos de corrupción o violaciones de derechos humanos.

Al combinar ambas modificaciones, podemos advertir el premeditado interés de los legisladores en eliminar el ejercicio de este derecho de ciudadanía como expresión de democracia, en una sociedad que lucha por la transparencia en la administración de sus recursos públicos. Si además consideramos que la Constitución de 2010 declara el Estado Social y Democrático de Derecho, el cual procura elevar los niveles de participación ciudadana y obligar a que las actuaciones de los funcionarios públicos se enmarquen en la ley, entonces el Congreso Nacional le ha prestado un mal servicio al pueblo dominicano y a la democracia.

Resultaría inconcebible que alguien pudiera argumentar la inconstitucionalidad del párrafo suprimido, pues atendiendo al carácter de irretroactividad de la ley, ello solo se entendería como un ejercicio anticipado de impunidad afanosamente buscada.

No hay justificación alguna para limitar la capacidad de acción ciudadana contra los hechos punibles de aquellos que administran la cosa pública. Si bien la Constitución de la República, en su artículo 22.5, establece como derecho de ciudadanía, el denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo, ello no obsta a que una ley adjetiva como el Código Procesal Penal, le reconozca al ciudadano una facultad más amplia en este asunto, permitiéndole constituirse como querellante; pues la extensión de esta facultad no puede interpretarse jamás como una violación constitucional, toda vez que con ello no se limita el ejercicio de ningún derecho fundamental, por el contrario, se fortalece la visión y el interés que tuvo el legislador constituyente respecto a la lucha y persecución de los actos de corrupción administrativa.

Las normas adjetivas, en tanto no restrinjan ni afecten con su ampliación, derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser consideradas inconstitucionales, ya que en principio, corresponde al legislador ordinario hacer efectivo el espíritu del legislador constituyente plasmado en el texto constitucional.

En el caso que nos ocupa, los legisladores se apartaron de su responsabilidad constitucional e histórica, al restringir la facultad de las y los ciudadanos de querellarase contra los funcionarios señalados por la comisión de actos contrarios a la ley y al interés de la Nación.

Con esta despreciable actuación de las y los legisladores que conforman nuestras cámaras legislativas, las sospechas de la ciudadanía se confirman y obligan al pueblo a demandar responsabilidades de parte de todas y todos aquellos que por acción u omisión han permitido tan deleznable atropello a los más altos intereses nacionales.

En atención a todo lo antes expuesto, somos de opinión, que el señor Presidente de la República esta compelido por las circunstancias, así como por su palabra empeñada durante la campaña política y sus discursos ante la Asamblea Nacional en contra de la corrupción, ha observar esta Ley de modificación del Código Procesal Penal, y devolverla al Congreso Nacional, a los fines de que este regrese al texto original del artículo 85”. Concluyo.

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